No pocos psicólogos en el ejercicio de su profesión se ven enfrentados al dilema de contar o no contar cierto tipo de información que por la posición en la que se encuentra llega sin más ni más a sus manos. Ejemplos de ello hay muchos, cuantos psicólogos se enteran de jóvenes que tienen la intención de suicidarse, o de niños que están siendo abusados sexualmente, o de empleados portadores de virus de VIH, o de personas que confiesan un asesinato? Creo que muchos de nosotros hemos pasado por esta difícil situación, que no en pocos casos sabemos como enfrentarla, ni deontológica, ni legalmente.
Para aclarar un poco este dilema haremos referencia a tres aspectos principales: primero que es el secreto profesional; segundo como se aborda el problema desde la perspectiva deontológico y tercero que dice la ley a este respecto.
Espero que al final de este articulo sea mas claro para todos los psicólogos que ejercen su profesión en Colombia el como abordar los aspectos relacionados con el secreto profesional.
Que es el secreto profesional?
El secreto profesional hace referencia a una forma de asegurar, proteger y no revelar una información que se ha obtenido a través de una relación de confianza, y su origen se encuentra en la necesidad del ser humano de compartir voluntariamente situaciones propias y que se conoce como intimidad y confidencialidad.
La West’s Enciclopedia of American Law, dice que la confidencialidad entre doctor y paciente indica que el doctor tiene explícita o implícitamente el deber de no divulgar información recibida del paciente a nadie que no este relacionado directamente con el cuidado del paciente. El paciente debe sentirse seguro para dar a conocer cualquier tipo de información libremente, pues de la información que da el paciente dependerá en gran medida el tratamiento o la intervención que se practique.
También puede definirse como la obligación permanente de silencio que contrae el profesional, en el transcurso de cualquier relación de trabajo, respecto a todo lo sabido o intuido sobre una o más personas (1)
Hasta aquí, como concepto ó garantía de confianza el secreto profesional no ofrece ninguna dificultad, el problema real surge cuando se lo enfrenta con situaciones en las que pareciera necesario revelarlo.
Derecho comprado sobre el secreto profesional
Antes de hacer regencia a la legislación Colombiana en cuanto a la guarda del secreto profesional es importante revisar lo que ocurre respecto al mismo tema en otros países.
Estado Unidos
Aunque en Estados Unidos las leyes en general varían de un estado a otro, el código de Ética de la APA aplica en todos los Estados, y en la mayoría de Estados se aplican ciertas excepciones:
-Abuso Sexual Infantil o abuso físico en un adulto mayor: En estos casos no se aplica la confidencialidad, de hecho en los 50 Estados los profesionales de la salud están obligados a denunciar estos casos o a dar aviso a la policía..
- Cuando la salud mental esta legalmente establecida, es decir cuando en un juicio se decreta que una persona tiene algún problema de salud mental o en los casos de custodia infantil entre otros.
- Disputas entre pacientes: El privilegio de la confidencialidad no aplica cuando dos personas están presentes en la misma sesión por un litigio, o cuando van enviadas por un juez. (Ejm. En el caso de dos esposo que consultan juntos pero luego cada uno instaura una demanda de divorcio)
- Disputas entre paciente y terapeuta: No aplica si el paciente demanda al terapeuta por mala práctica o si el terapeuta busca contener a un ex - paciente.
- Crímenes o Fraudes: No aplica si el paciente usa la sesión para hablar de la planeación de futuros crímenes o fraudes. Los crímenes pasados si están privilegiados.
- Deber de Denunciar: Si el terapeuta se entera de que el paciente puede dañar a otra persona debe denunciar.
- En California cuando una persona dice que quiere suicidarse y el psicólogo esta seguro de que lo hará, este último debe tomar alguna medida de protección, inclusive denunciar el hecho.
- Si durante un proceso legal el tratamiento psicológico sale a la luz, el psicólogo puede ser llamado a declarar en la corte para revelar detalles del tratamiento:
* La persona puede perder el privilegio y debe permitir al psicólogo para dar información si recibe una orden judicial para declarar.
* Pero también el paciente o cliente puede invocar su privilegio de confidencialidad y negarse a permitir que el psicólogo de información. En ese caso (según las leyes de California) el tribunal decide si el psicólogo debe dar o no información, y el juez puede emitir una orden de la corte que el psicólogo debe obedecer a pesar de la protesta del cliente.
- En el caso de los menores de edad, no siempre los padres son los representantes legales, puede ser cualquier persona o el mismo menor de edad, en muchos casos la corte decide si el menor tiene la edad y la madurez suficientes para representarse a el mismo y proteger su privilegio de confidencialidad.
El termino usado para definir legalmente el Secreto profesional se conoce como "Privilegio de Confidencialidad". Durante una terapia psicológica para que algo sea considerado como confidencial debe ser dicho explícitamente por el paciente, sino no. (Ej. Yo quiero que lo que voy a decir sea confidencial), claro esta que si el paciente va por voluntad propia se asume que todo lo que dice es confidencial desde el principio, si el paciente va por otra razón, tal como un proceso de divorcio o un proceso de adopción o por orden de un juez, no se da el privilegio de la confidencialidad.
En la terapia de grupo exista la confidencialidad. Los archivos de los casos tienen privilegio si se ha dicho que la información es confidencial, si la sesión fue solicitada para evaluar, no hay confidencialidad, lo mismo ocurre cuando se aplica un Test.
Sin tener en cuenta las excepciones, solo se puede dar a conocer la información obtenida durante la consulta psicológica previa autorización por escrito del paciente. Solo se puede romper el Secreto Profesional legalmente si el paciente o cliente lo ha autorizado previamente. La confidencialidad va hasta después de la muerte de la persona.
Argentina
ASPECTOS LEGALES:
1. Constitución Nacional; art. 19; "Derecho a la intimidad de las personas: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los magistrados".
Derecho Penal;
(Derecho de Forma); art. 177: impone a los profesionales "del arte de curar" la obligación de denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento al prestar los auxilios de su profesión ;
art. 82 del Código de Procedimientos: asigna a los funcionarios públicos la obligación de denunciar los delitos .
(Derecho de Fondo); art. 156; exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional, sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa e inhabilitación especial de hasta tres años al que "teniendo noticia (...) en razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa".
La guarda del secreto profesional, más que una facultad constituye un deber cuya violación, al revelarlo sin justa causa, sanciona este artículo.
Derecho Civil;
art. 1071 bis: ("El que arbitrariamente – es decir, ilegalmente; injustamente- se entrometiere en la vida ajena...") ; arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación de Daño y resarcimiento); y en el Derecho Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional"). La responsabilidad civil en cuanto a la confidencialidad se considera un compromiso tácito derivado de la relación contractual que se establece (Trigo Represas, ‘95, cit. por Hermosilla); agravado por el grado de competencia que supone un profesional autorizado por el Estado a ejercer una profesión. Si el paciente demuestra que ha existido ruptura de la confidencialidad , estamos frente al incumplimiento de unaobligación de resultado asumida: la de conservar a ultranza el secreto profesional ; esto da lugar a que en una eventual demanda por daños y perjuicios obtenga el reclamante una indemnización dineraria, como forma de reparar el daño ocasionado.
Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología; remite a aspectos legales, éticos y deontológicos específicos. La responsabilidad profesional es un capítulo de la responsabilidad civil; el Estado provincial delega en los Colegios Profesionales (creados al mismo tiempo y por la Ley de Ejercicio Profesional), en el aspecto que hoy nos ocupa: la reglamentación de la Ley (art. 15 "v"); la redacción y aprobación del Código de Etica (art. 15 "p"); la resolución de cuestiones acerca de su interpretación y aplicación (art. 15 "h"); velar por su cumplimiento (art. 15 "h"; art. 41).
Esta legislación, insistimos, es de orden público, y esto significa cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegarse el desconocimiento como excusación; de ahí la responsabilidad de los Colegios de darla a conocer a sus matriculados y al mismo tiempo generar, como hoy, espacios de difusión y elaboración al respecto.
El secreto profesional aparece mencionado con diferentes alcances en las siguientes normativas y en sus distintos aspectos:
Aspectos legales: Ley 10.306, art. 7 "c"; "los profesionales de la psicología están (...) obligados a (...) guardar secreto profesional".
Aspectos deontológicos: Código de Etica, art. 12; art. 3 inc. "d" (Código de Fepra), art. 2; 2.8.
Aspectos éticos: art. 3 inc. "d", A; aparece como principio ético general: "Respeto por los derechos y la dignidad de las personas" ; "...Respetarán el derecho de los individuos a la privacidad, confidencialidad, ...".
En Derecho Penal:
· Cuando existe consentimiento del interesado; si existe algún impedimento, requerirlo a su tutor o representante legal.
· Los funcionarios públicos tienen el deber jurídico de revelar delitos; aquí hay mandato; obligatoriedad.
· Cuando se actúa como perito judicial; éste es un caso particular donde se están proveyendo servicios profesionales necesarios al interesado; al paciente; o al cliente institucional o individual.
En Derecho Civil
· Cuando existe consentimiento del interesado.
· Cuando se actúa como perito judicial.
· Cuando en provecho del paciente y con su consentimiento se efectúa una interconsulta.
· Cuando el paciente pueda dañarse a sí mismo o a terceros.
· Con fines científicos o de investigación, en tanto no sea posible identificar a la persona (anonimato).
En Etica profesional:
· Según el Código de Ética, del Colegio de Psicólogos de la Provincia De Buenos Aires, Cap. II.
Art. 12- La obligación de guardar secreto es absoluta. El psicólogo no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ello da el derecho de oponer el secreto profesional ante los jueces y denegarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
a) Implica también mantener siempre bajo reserva la información que en su desempeño recibe directamente de quienes requieren sus servicios en todos los ámbitos de la sociedad.
b) La información amparada por el secreto profesional sólo podrá ser trasmitida para evitar un grave riesgo al que pueda estar expuesta la persona atendida o terceros. En todo caso, sólo se podrá entregar a las personas calificadas la información que, a juicio de¡ profesional actuante, aparezca como estrictamente necesaria para cumplir el referido objetivo.
c) Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional, y se proporcionarán sólo en los casos necesarios, cuando, según estricto criterio del profesional interviniente, constituyan elementos ineludibles para confeccionar el informe. En el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible tutelar la privacidad, deben adoptar las precauciones necesarias para no generar perjuicios a las personas involucradas.
d) Si el psicólogo considera que la declaración de] diagnóstico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad y por expreso pedido de la autoridad calificada que corresponda, revelará el diagnóstico al psicólogo funcionario pertinente lo más directamente posible, para compartir el secreto con él.
e) La información que se da a padres y/o demás responsables de, menores o deficientes -por ejemplo a las instituciones que la hayan requerido- debe realizarse. de manera que no condicione el futuro del consultante o pueda ser utilizada en su perjuicio.
f) Todo lo relativo al secreto profesional debe cumplirse igualmente en. todos los ámbitos y en todo tipo de prestación.
g) El Tribunal de Disciplina, en forma directa y sumarísimo, determinará en su caso si existe o no violación al resguardo del secreto profesional.
Según el Código de Ética de la Federación de Psicólogos de la Republica de Argentina:
2.- Secreto profesional
2.1.- Los psicólogos tienen el deber de guardar secreto de todo conocimiento obtenido en el ejercicio de su profesión. Este deber hace a la esencia misma de la profesión, responde al bien común, protege la seguridad y honra de los consultantes y sus familias y es garantía de la respetabilidad del profesional; cualquiera sea el ámbito profesional de desempeño.
2.2- Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y ellos se proporcionarán sólo en los casos necesarios cuando, según estricto criterio del profesional interviniente constituyan elementos ineludibles para configurar el informe; en el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible cautelar la privacidad, deberán adoptarse las precauciones necesarias para no generar perjuicios a las personas involucradas.
2.3- La información que se da a padres y/o demás responsables de menores de edad o incapaces y a las instituciones que la hubieran requerido, debe realizarse de manera que no condicione el futuro de los mismos y que no pueda ser utilizada en su perjuicio.
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2.4.- Los psicólogos no deben intervenir en asuntos que puedan obligarlos a revelar conocimientos amparados por el secreto profesional. Tampoco les esta permitido usar en provecho propio las confidencias recibidas en el ejercicio de su profesión.
2.5.- La obligación de guardar secreto subsiste aún después de concluida la relación profesional. La muerte de los consultantes no exime a los psicólogos de su obligación frente a la confidencialidad.
2.6.- Cuando los psicólogos comparten información confidencial como resultado del trabajo en equipo o por características de la Institución en que se desempeñan, la obligación de guardar secreto se extiende a todos los profesionales participantes.
2.7- Los psicólogos garantizarán una apropiada confidencialidad al crear, almacenar, acceder, transferir y eliminar registros bajo su control, con los recaudos apropiados a si son impresos, digitalizados, videograbados, etc. Los psicólogos mantienen y eliminan los registros de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en un modo que permita cumplir con los requisitos de este Código de Ética.
2.8.- Límites del Secreto Profesional:
2.8.1.- Los psicólogos podrán comunicar información obtenida a través de su ejercicio profesional sin incurrir en violación del secreto profesional:
2.8.1.1.- cuando así lo exija el bien del propio consultante, debido a que este, por causas de su estado, presumiblemente haya de causarse un daño o causarlo a otros.
2.8.1.2.- cuando se trate de evitar la comisión de un delito o prevenir los daños que pudieran derivar del mismo.
2.8.1.3.- cuando el psicólogo deba defenderse de denuncias efectuadas por el consultante en ámbitos policiales, judiciales o profesionales.
En todos los casos la información que comunique debe ser la estrictamente necesaria, procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad dentro de límites deseables. (3) (4)
España
Código Deontológico
Artículo 40º
Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente. El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto profesional.
Artículo 41º
Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del propio sujeto de quien el/la Psicólogo/a obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a terceras personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización.
Artículo 42º
Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona - jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado-, éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe Psicológico consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para el/la Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas.
Artículo 43º
Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u organizaciones en general, aparte de lo indicado en el artículo anterior, estarán sometidos al mismo deber y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el/la Psicólogo/a como la correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados.
Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los diagnósticos o datos de la evaluación y que se les requieran al Psicólogo por otras instancias, a efectos de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y datos de identificación del sujeto, siempre que no sean estrictamente necesarios.
Artículo 44º
De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el/la Psicólogo/a servirse ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del interesado.
Artículo 45º
La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación o divulgación científica, debe hacerse de modo que no sea posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trata.
En el caso de que el medio usado para tales exposiciones conlleve la posibilidad de identificación del sujeto, será necesario su consentimiento previo explícito.
Artículo 46º
Los registros escritos y electrónicos de datos psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del Psicólogo en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos.
Artículo 47º
Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas, innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo consentimiento del cliente.
Artículo 48º
Los informes psicológicos habrán de ser claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que acerca de sus varios contenidos posea el informante, su carácter actual o temporal, las técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos del profesional que lo emite.
Artículo 49º
El fallecimiento del cliente, o su desaparición -en el caso de instituciones públicas o privadas- no libera al Psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.